A continuación transcribimos la Resolución adoptada por este Tribunal en su
acuerdo de fecha 16 de julio de 2014:sobre las actuaciones practicadas por este Tribunal
en el Municipio de La Paloma de la Intendencia de Rocha, el día 27 de febrero
de 2014.
Con la presencia de funcionarios del
Municipio, se efectuó un arqueo de fondos y valores en poder de dicho
Municipio .Dichos fondos y valores arqueados ascendieron a $
1:077.762, mientras que el saldo contable fue de $ 1:240.082, resultando una
diferencia de arqueo de $ 162.320;
El tribunal de cuentas dice que por nota de fecha 06 de marzo de 2014 el Municipio
proporcionó información parcial respecto de la diferencia del arqueo, indicando
que estaba compuesta por un sobrante de $ 159, depósitos sin contabilizar por $
35.392 y una diferencia de caja correspondiente a ejercicios anteriores por $
127.087;
4) que en los saldos contables de "Caja" y
"Banco" no se exponen la totalidad de los movimientos realizados,
habiéndose omitido registrar en particular movimientos bancarios;
5) que a los efectos del control diario de los fondos y
valores en poder del cajero se compara los saldos de éstos contra los
resultantes de los libros físicos de caja y banco del Municipio, pero en ningún
caso, se controla contra los saldos de caja y bancos del sistema informático;
6) que se constató la Orden de Pago de Sueldos lote N° 29587
de fecha 14/02/14 por $ 157.865, la cual se mantenía parcialmente pendiente de
pago. En dicha orden no constan el beneficiario, el crédito imputado y la
financiación de la obligación, adjuntándose a la orden una planilla de
liquidación de sueldos en la cual firman los funcionarios beneficiarios de la
misma;
7) que del control de los comprobantes de gastos efectuados
con la caja chica, se constató que la Boleta Contado N° 9861 por $ 480 de
Recarga Supergas carece de fecha, número de RUT y discriminación de impuestos y
en la Boleta Contado N° 31105 por $ 195 del 20/02/2014, no constan el número de
RUT y la constancia de la recepción conforme de la mercadería;
8) que se maneja un monto de $ 100.000 bajo el concepto de
"Fondo Permanente";
9) que las órdenes de pago se registran en el sistema
informático, afectándose los créditos correspondientes;
10) que una vez al mes son remitidas estas órdenes de pago a
la Intendencia para la intervención de la reposición del fondo por el Contador
Delegado;
11) que, independientemente del monto gastado, se repone por
la totalidad del monto asignado de $ 100.000, por lo que mes a mes el fondo se
incrementa por el equivalente del importe que no fue utilizado;
CONSIDERANDO: 1) que corresponde regularizar contablemente
la diferencias constatadas (Resultando 3), realizar las conciliaciones de los
saldos de caja de forma de hallar la explicación de la diferencia aún no
aclarada y efectuar, en caso de que corresponda, las investigaciones a efectos
de establecer las responsabilidades, informando a este Tribunal;
2) que, de acuerdo con lo señalado en los Resultandos 3) al
5), deberán establecerse procedimientos contables (entre ellos, registrar los
movimientos de caja en forma separada de los bancarios) y administrativos que
permitan llevar a cabo un adecuado control interno, con relación a las
existencias de fondos y valores;
3) que por lo expuesto en el Resultando 6) las órdenes de
pago de sueldos no cumplen con los requisitos mínimos establecidos en el
Artículo 23) Numerales 2), 5) y 6) del TOCAF;
4) que por lo señalado en el Resultando 7) las Boletas
Contado N° 9861 y 31105 mencionadas no cumplen con las formalidades exigidas
por el Decreto N° 388/992;
5) que el Artículo 89 del TOCAF expresa que las sumas que se
entreguen para fondo permanente constituirán un mero anticipo de fondos, sin
imputación previa y se irán reponiendo a medida que se provean los fondos para
las erogaciones respectivas con imputación a las cuentas de presupuesto que
correspondan;
6) que además establece que este fondo no podrá exceder el
importe de dos duodécimos de la suma total asignada presupuestamente para
gastos de funcionamiento e inversiones, con excepción de los correspondientes a
retribuciones, cargas legales y prestaciones de carácter social de los
funcionarios y los correspondientes a suministros de bienes y servicios
efectuados por organismos estatales;
7) que el fondo se utilizará de acuerdo con la
reglamentación y en ningún caso podrá utilizarse para el pago de aquellos
conceptos que no se incluyen en su base de cálculo;
8) que la Ley 18.567 determinó un nuevo régimen para la
descentralización en materia departamental y local, no estableciendo limitación
alguna a la forma de utilización de los recursos para la financiación de su
gestión, excepto que encuadre en los cometidos de los municipios y en su caso
en lo establecido en los presupuestos departamentales;
9) que por lo señalado en el Resultando 8) y en los
Considerandos 6), 7) y 8), el mecanismo de fondo permanente implementado por la
Intendencia no es compatible con lo establecido en la Ley 18.567;
10) que asimismo se aparta de lo establecido en el Artículo
89 del TOCAF (Resultandos 8), 9) y 11));
ATENTO: a lo expuesto precedentemente;
EL TRIBUNAL ACUERDA
1) Observar lo actuado por el Municipio de La Paloma, por lo
expresado en los Considerandos 3), 4), 9) y 10);
2) Señalar que corresponde a la Intendencia disponer las
actuaciones a que refieren los Artículos 137 y siguientes del TOCAF, para
determinar las responsabilidades emergentes con relación a lo expresado en el
Considerando 1);
3) Téngase presente lo expresado en los Considerandos 1) y
2);
4) Comunicar a la Intendencia, al Municipio de La Paloma, a
la Junta Departamental de Rocha y a la Contadora Delegada".
Saludo a Usted atentamente.
Jorge Ortellado
Pro-Secretario General