Apelación Club Cader
Partido Cader – Capitol del 4 de agosto de 2012.
VISTOS:1. El Fallo del Tribunal Arbitral de Penas de la FUBB de fecha 6 de agosto
de 2012 respecto del partido disputado el 4 de agosto de 2012, entre
los Clubes Cader y Capitol, por el cual dispuso:
Sancionar al Club Cader con la pérdida de dos puntos, con el cierre de
cancha por diez fechas de partido, y una multa de UR 100 por el
comportamiento de su parcialidad conforme a lo dispuesto por el art. 83.2 del
Libro III del Código de Penas de la FUBB (y también remitir copia al Colegio de
Árbitros a los efectos que pudiera corresponder).
2. El recurso de apelación interpuesto por el Club Cader contra el referido
fallo.
RESULTANDO:
1. Que el Club Cader se agravia del fallo fundamentalmente en los siguientes puntos:
a) Considera en primer lugar que no se le dieron las garantías de la legítima defensa, en virtud de que no pudo conocer lo que surge de los informes confidenciales en virtud del régimen de urgencia
vigente en la divisional.
b) Considera que no hubo golpes ni agresión comprobada, reconoce que hubo empujones y confusión entre parciales ofuscados por fallos arbitrales erróneos (lo que no justifica).
c) Hace mención a una presunta actitud del Sr. Nieto con gestos hacia la bancada de prensa que habrían provocado la reacción de un periodista local.
d) Reconoce finalmente la existencia de tumulto, insultos, salivazos, y empujones que no pudieron controlar, pero nunca agresión física.
e) Expresa también que la Institución carece de antecedentes en relación a estos hechos
f) En definitiva, el apelante solicita que se revoque el fallo y se le aplique una sanción más justa y correcta conforme a lo sucedido.
CONSIDERANDO:
1. Que el Tribunal examinó con detención todo el expediente, la denuncia presentada, y sobre todo los videos del final de partido y hechos posteriores en reiteradas ocasiones, todo ello a la luz de la normativa aplicada, en virtud de lo cual, por unanimidad, habrá de revocar parcialmente la Resolución impugnada rebajando la sanción impuesta por considerar, como se verá, los hechos incursos en la hipótesis del art. 50 del Código de Penas.
2. La primera consideración que debe efectuarse es que, finalizado el partido, no se registran (salvo la actitud increpante del periodista local) situaciones de parciales que de manera grupal, se proyecten sobre los árbitros o la zona donde estos estaban, con gestos o gritos de manera amenazante o descontrolada. Muy por el contrario los árbitros permanecen en la mitad de la cancha (en algún caso yendo hasta la mesa de control a buscar pertenencias como se señala) rodeados por guardia policial en situación de relativa tranquilidad.
3. En determinado momento, a entender del Tribunal de manera inoportuna, se desconoce si por decisión de los propios árbitros o de la guardia policial, deciden abandonar el rectángulo de juego y se dirigen precisamente hacia el costado de la cancha donde se encontraba el túnel de salida y donde estaba toda la parcialidad de CADER, retirándose. Es decir no es la parcialidad de CADER la que va hacia los árbitros sino los árbitros que van hacia donde estaba la parcialidad de CADER. Seguramente si se hubiera aguardado unos pocos minutos a que la zona se despejara (pues la parcialidad se estaba retirando) nada hubiera pasado. Es claro que nada justifica los empujones, insultos y salivazos cuya existencia es clara y la propia Institución apelante reconoce, pero parece también claro que con una dosis mínima de paciencia, inteligencia y oportunismo todo ello podría haberse evitado. 4. Capitulo aparte merece la presunta existencia de un gesto inapropiado del árbitro Nieto. Si bien no existe prueba fehaciente del mismo, el principio probatorio para inferir del hecho conocido el hecho a probar basado en las reglas de la experiencia extraídas de lo que comúnmente
acaece (art. 141 CGP) da pie para concluir, al menos, en la verosimilitud de lo que se denuncia, pues no es común que un integrante de la prensa reaccione de esa manera. Por todo lo cual el Tribunal comparte la conclusión del Fallo de Primera Instancia en cuanto a la remisión de los antecedentes al Colegio de Arbitros; ya que, precisamente, es el árbitro no solo el encargado de impartir Justicia,
sino quién debe fundamentalmente dar muestras de prudencia y racionalidad en todo su comportamiento. De haber existido este hecho, el mismo no podría justificar, pero si explicar en parte, determinado tipo de reacciones.
5. Yendo a lo esencial, el Tribunal no alcanzó a visualizar claramente ningún tipo de agresión física (considerando tal golpes), ni existe prueba fehaciente de su existencia. El Tribunal entiende que, en
cualquier caso, no es de aplicación el art 83.1, pues su previsión refiere a la conducta de Personas y no de Instituciones, sino –eventualmente el art. 83.2 que si refiere a Instituciones. Respecto a esta hipótesis podría discutirse cual es el significado de la expresión agresión “de hecho”, es decir, si se refiere específicamente a una agresión física mediante golpe o ataque físico, o puede considerarse tal los insultos salivazos o tumultos. A entender del Tribunal el propio artículo nos da la respuesta, cuando refiere a continuación a la posible derivación de lesiones graves para agravar la pena, lo cual demuestra que la disposición se está refiriendo a golpes o acometimientos físicos.
6. Por esa razón, entiende el Tribunal, que si bien no existe prueba fehaciente que se llegaran a producir, ello se debió a la acción de protección de la policía y a la rápida acción de los árbitros que –
literalmente- corrieron hacia los vestuarios, pero es bien claro que el tumulto, los salivazos e insultos estuvieron bien cerca de ser seguidos de una agresión física. Todo lo cual lleva al Tribunal a considerar tipificada la hipótesis de tentativa que prevé el art. 50 del Código de Penas, que dispone la aplicación de la pena de un tercio, pudiendo elevarla a la mitad por la gravedad de la falta o peligrosidad del agente.
7. En el caso no existe peligrosidad del agente (la parcialidad de CADER no tiene antecedentes) pero si se considera que la falta es grave. Al mismo tiempo, la aplicación de la pena de un tercio resulta imposible en el caso de pérdida de puntos, pues el tercio de la mínima de dos puntos serían
2 tercios de punto, lo que no es posible. En virtud de todo lo cual, en virtud del principio de derecho deportivo de respetar, en lo posible, los resultados obtenidos en la cancha, se considera justo y adecuado al caso concreto, no disponer la pérdida de puntos, sino la sanción de la mitad de la del art. 83.2, o sea la aplicación de la pérdida de los derechos de locatarios por 5 fechas, y la multa de UR 50.
Por todo lo expuesto, el Tribunal Superior de Apelaciones,
FALLA:
PRIMERO.- Revócase parcialmente el fallo impugnado y en definitiva se sancione al Club CADER con el cierre de cancha por cinco (5) partidos y la aplicación de una multa de UR 50 (cincuenta unidades reajustables), y declarando que no hay sanción de pérdida de puntos y sí elevación de los
antecedentes del Colegio de Arbitros.
SEGUNDO.- Dispóngase que no procede la devolución de los derechos de apelación consignados.
Dr. Ignacio Berti Dr. Joaquín Ponce de León Dr. Eduardo Vescovi